articulo 16 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el impuesto a la trasmisión gratuita de bienes debe liquidarse en las sucesiones tramitadas fuera de la provincia de acuerdo con la ley en vigor en el momento de exteriorizarse en ella; y si bien en un caso, el actor ha pagado en dicho concepto una suma mayor que la que hubiere corrcspondido según una ley anterior, esa desigualdad derivadr del cambio de legislación anual no puede servir de fundamento para declarar la invalidez de la cláusula objetada, ya que en condiciones análogas de tiempo o de fecha, se determina idéntico gravamen para los contribuyentes, Caso: Lo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL. PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 21 de 1931.
Suprema Corte:
La demanda promovida por don Adolío Ibáñez Mors contra la Provincia de Buenos Aires persigue la devolución de la suma de $ 80,766.16 moneda nacional abonada en concepto de impuesto a la herencia, sosteniéndose como fundamento de la acción instaurada que el frticulo 16, inciso 9" de la ley provincial 3903, en cuanto dispone que el impuesto debe liquidarse en las sucesiones tramitadas fuera de la provincia de acuerdo a la ley en vigencia en el momento en que se exteriorice en ella, es contrario a los principios de equidad, igualdad y: proporcionalidad que en materia impositiva establece la Constitución Nacional.
La impugnación que se formula en la demanda se vincula con el distingo que hace el artículo 16, inciso 9" de la ley provincial 3903 al disponer que en los juicios radicados en la provin
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:384
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