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Fallos: 166:385 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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cia el impuesto sucesorio se liquidará conforme a la ley vigente en la fecha en que se dictó la declaratoria de herederos o se aprobó el testamento, y que en los juicios tramitados fuera de la provincia se aplicará la ley que rija en el momento en que esos actos se exterioricen en ella. Para establecer la suma cuya devolución se solicita en la demanda, el actor compara la cantidad que habría debido pagar en caso de aplicarse el porcentaje del 18 por ciento que regía en el año 1922, en que se aprobó el testamento de don Benigno Macias, con la cantidad que se le ha obligado a pagar aplicando el porcentaje del 24 por ciento que es el de la escala vigente en el momento de la protocolización de dicho testamento, y sostiene que la diferencia entre esas dos cantidades, o sea la suma de $ 80.766.16 moneda nacional representa la cantidad de más que ha pagado por haber tramitado la sucesión fuera de la provincia sobre la que le habría correspondido abonar cn caso de radicarse el juicio en esa jurisdicción.

La actora ha concretado la impugnación hecha a la ley provincial, sosteniendo que es violatoria de lo que disponer: los articulos 4, 7 y 16 y 67, inciso 2" de la Constitución. Hay que descartar, desde luego, la referencia que se hace a los artículos 4 y 67, inciso 7, puesto que aludiendo estos artículos a los requisitos que deben llenar los impuestos que sancione el Congreso, no son aplicables a un gravamen creado por una Legivlatura de provincia.

La objeción que se funda en que la distinción que hace la ley provincial entre sucesiones tramitadas dentro o fuera de la provincia, vulnera el artículo 7 de la Constitución no es fundada, puesto que esa distinción no implica disminuir el valor «ue la mencionada clámsula constitucional asegura en todo el territorio de la República a los actos públicos y procedimientos judiciales pasados en una provincia, y por el contrario, el requisito de la protocolización: garantiza -lay eficacia jurídica del alto que se hace valer en una jurisdicción distinta a aquella en que tuvo origen. A ello se-agrega que desde el momento

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-385

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