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Fallos: 166:344 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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esa aplicación se contraria lo dispuesto en el articulo 42 del Código Civil, y ser la decisión recaida favorable a la validez de la ley local, con lo que el caso encuadra dentro de lo prescripto por el artículo 14, inciso 2" de la ley 48 (Fallos, tomo 161 pág. 112 ).

En cuanto al fondo del recurso, pienso que la doctrina sentada por V. E. en el caso que dió lugar al fallo que acabo de citar, es aplicable en el presente juicio. por ser idénticas las situaciones producidas en uno y otro. En efecto, según la mencionada doctrina, aun cuando en principio son inembargables los dineros provenientes de impuestos y rentas públicas que están destinados al sostenimiento de la administración, ello no obstante la solución puede ser distinta cuando median circunstancias de hecho que imponen un distinto criterio. Las circunstancias de hecho que V. E. tuvo en cuenta en el caso a que me refiero, median timbién en el presente, desde que no resulta de autos que a consecuencia del embargo trabado se haya imposibilitado el funcionamiento de la Municipalidad, tampoco aparece que los fondos embargados tengan un destino excluyente del pago del crédito de que se trata, ni aparece que exista una afectación especial, a lo que se agrega que la Municipalidad ha ocupado y librado al servicio público el terreno expropiado, sin abonar suma alguna por la privación del derecho de propiedad, lo que es violatorio de lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución y art.

2311 del Código Civil (Fallos, tomo 161 pág. 112 ).

En atención a cello, solicito de V. E. se sirva revocar la resolución apelada.

Julián Paz.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-344

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