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Fallos: 166:118 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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E 18 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
nes que le han dado catisa, el asiento de las mercaderias y el lugar de la celebración de aquéllas, extrañas en absoluto a la jurisdicción impositiva de la Provincia de Buenos Aires, Que las indicadas circunstancias particulares que han sido materia de una esmerada y completa prueba dentro del juicio se hallan constituidas por los siguientes hechos cuya enunciación previz conviene formular: a), la casa Mignaguy y Cia., comerciantes importadores, consignatarios y mayoristas, tienen su única sede en la Capital Federal, donde se hallan matriculados e inseriptos como comerciantes y donde pagan la patente correspondiente. No tiene sucursal ni agencias en la Provincia de Buenos Aires; b), cumpliendo el giro de sus negocios introduce inflamables por la Aduana de Bahía Blanca, Puerto de Ingeniero White. Y como esta adrana carecía de depósitos, la sociedad 4ctora solicitó y obtuvo del Gobierno de la Nación nutorización para construir el que le hacía falta, la que le fué acordada habi| litándoselo como depósito fiscal por decreto de 21 de Marzo de 1916: €), el funcionamiento de ese depúsito está sometido al ré- , gimen fiscal y las operaciones que en él se efectúan son exclusivamente las previstas, autorizadas y reglamentadas por las leyes nacionales y ordenanzas de aduana; d), la sociedad Mignaquy y Cia, vende inflamables en la Capital Federal, los introduce por la Aduana de Bahía Blanca y los despacha por ferrocarril y a nombre del comprador que puede ser un comerciante o un particular radicado en la Provincia. .

Que la jurisprudencia de esta Cúrte ha señalado en reiterados casos el significado y alcance de los arts. 10, 11, e inciso 12 del art. 67 de la Constitución invocados por los actores en este juicio, Partiendo del principio de que en materia de comercio interestadual la Nación constituye un solo territorio sujeto a un sistema de regulación uniforme y no a la multiplicidad proveniente del número de provincias que la integran, háse deciarado que éstas, en ejercicio de sus poderes de fegislación interma, no se hallan autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o nimnicipal que comporten directa o indirecta

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-118

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