destino goza también del beneficio de la exención de cualquier gravamen provincial, :
Todo propietario de transporte, como todo habitante, puede ser gravado, ha dicho -esta Corte, en relación al valor de -su propiedad o a la cuantía de sus rentas sin atender a la fuente de la cual aquéllas derivan, sea el comercio, la banca, la industria o cualquier otra actividad; pero, en el régimen político y económico de la Constitución, el principio deja de ser verdadero cuando un tributo llega a ser establecido por una provincia sobre las entradas derivadas del transporte de mercaderias y pasajeros conexos con el comercio interprovincial o exterior, porque ello importaría desconocer los artículos 10 y 67 inciso 12 de la Carta Fundamental. Y tal sería el caso de la Sociedad actora o del comprador de sus efectos, pues el acarreo de los inflamables al punto de destino forma parte de la circulación territorial, tampoco podria la demandada hasar en aquél el impuesto cobrado. — Fallos: tomo 149 pág. 137 .
Que en presencia de estos antecedentes, debe llegarse a la conclusión de que el gravamen objetado afecta nu solo al principio de que las aduanas son nacionales y se hallan sujetas exclusivamente a la jurisdicción de la Nación, sino también dl de la libre circulación de los efectos importados, violándose, en consecuencia, los artículos 67 incisos 9 y 27 y 9 y 10 de la Carta Fundamental. :
Que, por consiguiente, acreditado en autos el requisito legal de la protesta formulada por la actora en ocasión de los pagos indebidamente exigidos por la Provincia de Buenos Aires, corresponde ordenar su devolución conforme a lo prescripto por los artículos 792, 793, 794 y sus concordantes del Código Civil, .
En mérito de estas consideraciones, de conformidad con do dictaminado y pedido por el señor Procurador General y :
por los fundamentos concordantes de los escritos de fojas diez y nueve y ciento cuarenta y siete, se declara que el impuesto .
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:123
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