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Fallos: 166:117 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 17 .

de que sean tenidos como parte integrante del presente escrito de contestación.

Que no es cierto que la totalidad de las ventas de mercaderias efectuadas por la actora hayan sido perfeccionadas en la Capital Federal, El gravamen tiene en cuenta las operaciones efectuadas en la Provincia y en el cómputo se excluyen los valores DE incorporados a la riqueza provincial. De ahí que el fallo dictado per esta Corte en el caso Guth y Chaves no puede ser efiezzmente invocado por la actora.

Que niega también que la Provincia grave la introducción de mercaderías ni el transporte de las mismas, No es inconstitucional el impuesto establecido sobre frutes que transitan dentro de la misma provincia y tampoco lo es el impuesto que no grava el hecho del tránsito.

Que en cuanto al art. 99 de la Constitución de la Provinein y su pretendida violación sostiene que esta Corte no es el :

Tribal encargado de velar por el cumplimiento de las constituciones provinciales y que por lo tanto carece de jurisdicción para conocer sobre el punto propuesto, Que a ís. 50 vta. abrióse la causa a prueli, produciéndose por la parte actora la que expresa el certificado de fs. 145. A fs." 147 y fs. 159, respectivamente, alegaron" sobre el mérito de la preducida, llamándose autos para definitiva a fs. 165 vía.; y Considerando:

A Que como resulta de la precedente relación de la causa, la parte actora sostigne, en sintesis, la inconstitucionalidad del im- :

puesto al comercio y a la industria establecido por la ley número 3904 de la Provincia de Buenos Aires a mérito de lo dispuesto por los arts. 9, 10, 11, 67 incisos 1, 12 y 27 y art. 108 de la Constitución Nacional en cuanto se le ha aplicado y hecho efectivo sobre su patrimonio el gravamen señalado en aquélla, no obstante las circunstancias particulares en que cfectúan las operacio

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-117

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