prudencia de esta Corte ha consagrado invariablemente, que el impuesto establecido por una provincia sobre productos que son obje de venta, fuera de la jurisdicción de la misma, es violatorio de la Constitución --- artículos 9, 10, 11, 67 inciso 12 y 108 — Fallos: tomo 157 pág. 72 ; tomo 134, páginas 259 y 267.
Que, para que la circulación comercial pueda ser gravada, es necesario, como se ha dicho, que los efectos objeto de aquéYa se hayan mezclado y confundido con los demás bienes de la Provincia de Buenos Aires, es decir, que comience el tráfico, la vents, la permuta, que constituyen y definen esa circulación, En la hipótesis de estos autos, la acción fiscal se ejerce no sólo antes de que la incorporación a la masa general de bienes se haya producido por obra de quien las destinaba al comercio dentro de la Provincia, sino que va más lejos todavía y se le hace recaer sobre el vendedor del introductor que no tiene ningún punto de contacto con el fisco local, pues ha operado fuera de la Provincia sobre efectos mercantiles que, porque no habían sido despachados en la aduana de Bahia Blanca, se hallaban protegidos por la libertad de circulación territorial prescripta por el articulo 10 de la Constitución.
Que en la hipótesis de que la tradición de las mercaderias vendidas en esta Capital por la Sociedad Mignaquy y Cia. se hiciera en el actb del despacho aduanero por la Aduana de Bahía Blanca y no mediante un acto de tradición simbólica de los previstos en el articulo 463 del Código de Comercio anterior a aquél, como en verdad sucede, debe observarse que la Provincia de Buenos Aires estaría inhabilitada para tributaria, aun en aquel supuesto, desde que las mercaderías se hallarían en la iniciación de su circulación territorial, que es libre de todo derecho hasta tant» el comprador no la haya incorporado a la masa general de bienes del Estado, con arreglo al art. 10 y a la ». interpretación de la jurisprudencia. :
Que el acarreo de los efectos desde la Aduana al lugar de
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:122
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