Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 166:119 de la CSJN Argentina - Año: 1933

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "9 mente trabar o perturbar de cualquier modo que no signifique el ejercicio de sus derechos de policía, la libre circulación territorial o que puedan afectar el derecho de reglamentar el comercio, conferido al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva, Fallos: tomo 149 pág. 137 , los alli citados y sentencia de 30 de Diciembre de 1931 en la causa "Chiossone Gabriel contra la Provincia de San Luis".

Que la determinación del momento en que las provincias adquieren el derecho de establecer impuestos a las mercaderías y efectos introducidos a su territorio procedentes de otras pro vincias o del extranjero, constituye un factor esencial dentro' del L: sistema adoptado por la Constitución y la jurisprudencia y la doctrina se han apresurado a señalarlo con todo cuidado, advirtiendo justamente que si la circulación territorial y el comercio interestadual asegurados por aquellas cláusulas no tuvieran jamás fin mo habría momento alguno en que los bienes, mercaderías o productos de procedencia extranjera o de fabricación o producción nacional que forman su objeto y que son introducidos de una provincia a otra o por medio de las aduanas, pudieran ser legítimamente gravados por los gobiernos estaduales, Y por eso ha sentado como principio uniforme que cada provincia recobra su capacidad impositiva a partir del instante en que las mercaderías, géneros o productos llevados al territorio, llegan a confundirse y mezclarse con la masa general de bienes existentes en él porque ya entonces no puede afirmarse con verdad que el impuesto asienta solire el mero hecho de la introducción de los bienes, El intervalo de tienpo entre el despacho adñanero y la incorporación de los efectos a la masa general de bienes corresponde a la circulación territorial, exento domo tal, de todo E , nero de tributos, Que la doctrina señalada se halla complementada todavia con las dos siguientes, consecuencias deducidas de los preceptos constitucionales examinados: a) no hasta que los efeztos se ha yan indorporado a la masa general de valores de una provincia para que sea legitima la contribución, sino ay condición de que E

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1933, CSJN Fallos: 166:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-119

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 166 en el número: 119 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos