e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Con su voto:
1. Don Cirilo A, Villa Monte es un empleado civil de la Armeda. él mismo lo dice y prueba con su foja de serveiios (fojas 2, art. 41, titulo El, ley 4856), 11. Siendo pues del personal civil de ella, no tiene otra prerrogativa que la de la jubilación — art. 5", allí "in fine" —, "Los privilegios admiten sólo una aplicación literal y restrictiy", C. $, tomo VIII, pág. 125, HI. De ahí que por la sola asimilación militar a que le ú de derecho en esta parte, no puede inferirse que tenga derecho al retiro ¿e que gozan los militares y demás componentes del personal de la Armada, como pretende, art. 5" citado, primera parte (va este personal, art. 1), IV. Una intopretación semejante llevaria a juzyar que si tuviera derecho al retiro, lo tendría por igual razón al estado miliar, ascenso y derecho a pensión a sus deudos de que ¿gozan también los militares (dicho art. 5, l° parte), a más de aquella prerrogativa de la jubilación que no tienen éstos, y de que éstos se hallan sujetos a la justicia militar por sus propios servi cios, no el empleao civil.
Por lo demás, la ley de que se trata, acuerda sus privilegios «e una clase al personal de la Armada y otros de clase diferente = su personal civil, y pues que así lo dispone sea 0 no acertada, no habiendo otra razón en pugna que la expresada, procede se la cumpla estrictamente. La asimilación por otra parte, sólo la tienc el empleado a condición de un suceso eventual, accidental accidentalmente) dice la ley, que no está acreditado.
Dicha ley 4586, cn su art. 13, título IV, deroga las leyes anteriores, referentes a pensiones y retiros y por consiguiente la N° 3305 en que se funda el apelante.
Por estos fumdamentos y los de la resolución apelada doy mi vote confirmindola, — José Marcó,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:116
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