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Fallos: 164:393 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E a miento expeditivo del extrañamiento se ha puesto en ejecución.

Hajo estos apremios cl posible desagravio es tardío e ineficaz.

Ni los procedimientos que rigen los tribunales militares en tiempo de «uerra, privan al reo de defensa, antes de ser sentenciado e lead torio y público, en momentos en que los incul digan por los mares de Europa, a la espera de un puerto que quiera recibirlos, u han sido desembarcados y no se hallan, a la fecha, al alcance de nuestra jurisdicción.

Que las precedentes consideraciones ponen de relieve la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 4144, por ser violatorio de las garantías y principios consignados en los arts. 14, 18, 20, | 23. 21 y 95 de la Constitución Nacional, por cuanto desconoce a los desterrados la libertad de permanecer en el país, el derecho de uo ser penados sin juicio previo, de set juzgados por los jueces > designados por la ley y la inviolabilidad de la defensa en juicio, : :

toda vez que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación «de todos los derechos civiles del ciudadano. Excede asimismo, aquella disposición, la facultad del Poder Ejecutivo en los casos de suspensión de las garantías constitucionales, y toma estéril la prohibición impuesta al Presidente de la Nación, del ejercicio : y de funciones judiciales. , ; Que todas estas violaciones substanciales de la Carta, están $ válidamente demostradas en el voto del ministro doctor Sagarna, p el cual se acepta en lo concordante, y representa el ahandono de las instituciones fundamentales del Estado, Se ha difundido que éstos deben marchar en armonía con la evolución política y social, adaptándose a ella el Ppder Judicial en la interpretación : - a de las leyes, pero a nadie se le ha ocurrido sostener que la mar-. La cha debe scr retrógrada, cual sería el día en que los extranjeros, | pudieran ser juzgados en otra forma que los nativos y la hora en que se abatieran las libertades públicas consagradas, ante el 33 peligro permanente de una perturbación del orden. Para estos :

momentos, existen prevenciones y represiones suficientes dentro a

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-393

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