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Fallos: 164:391 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E
extranjeros, al llamado de sus lyes generosas. Estas los ampa- ran en tanto ellos traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes, y bienvenidos los que traigan tales alientos. Pero los que violando los Y deberes de la hospitalidad se agazapan a la sombra de nuestra legislación liberal para socavaria, comprometiendo la seguridad nacional o el orden público, no tienen derecho a la protección de las Jeyes, antes bien, se hacen acreedores a sus severas sanciones, Es entendido, sin emhargo, que éstas han de ser aplicadas, dentro de la órbita de acción de cada uno de los poderes del Estaco, sin que sea legalmente posible atribuir a uno de éstos las facultades correspondientes a otro,:pues semejante procedimiento trac confusión en la vida misma del Estado, vulnera garantías constitucionales y torna en odiosas las medidas de defensa social.

Esta Corte ha dicho: "siendo un principio fundamental de nues- 1 tro sistema político la división del goblemo en tres grandes de- y partamentos, el legis'ativo, el ejecutivo y el judicial, independientes y soberanos en si esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones «e cada uno le son peculiares y exclusivas: pues el uso concurrente o común de ellas haría desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos y destruiria la hase de nuestra forma de gobierno" (Fallos: Tomo 1", pág. 36). Son nociones las referidas que surgen claras de la Carta Fundamen- ; tal y constituyen la esencia del sistema que hemos adoptado.

Que la ley 4144, en tanto faculta al P. E. para expulsar extranjeros. en los casos que ella determina, es inconstitucional en tanto priva a los extranjeros de las garantías acordadas a los mismos por el solo hecho de habitar en este suelo. El texto escueto de su artículo segundo entrega al President" de la Nación.

que es el P, E.. la facultad de ordenar por sí solo, sin forma de juicio, sin establee-r procedimiento y sin recurso alguno, la saTida de todo extranjero que comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público. El penado, así, "manu militeri", ticne tres días para cumplir la orden, pudientp el P. E. encarcelario durante este término para mayor seguridad. Alarma el espiritu

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-391

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