tiva emporencia para resolver tas contiendas en cunas civiles "e eriminales, ya que la circunsta veía de que el Poder Ejecutivo a dictar el decreto impuenado Inya procedido comm poder pú Vico o miministrativo, "no puede nlierar la jurisdicción de los tribtmales federales, regidos por la Constitución y las leyes ma clonales" (docirina fallos: tomo 109 pág. 431 ; tomo 148, pá:
gina 05, entre otros: articulos 100 y 101 de ty Constitución Navional;, Que sería atentatorio xl orden estabtecido en da Ciria Fun"lamenta! cn cuanto consagra la división de los poteres del Estado, admitir que tl Poder Ejecutivo general o tocal, se atri- .
huye facultades judicines pare aniquilar por »i y ante sí derechos legítimos, o aparentemente legítimos en virtud de su titulo, pues romo lo ha dicho esta Corte, em uno de sis primeros fallos, endo on principio fmmdrmental de nuestro sistema político a aivisión «kI Gobierno en tres grandes departamentos, el Jegis= tativos el ejecmtivo y el judicia, independientes y soberanos en sir esicra, se sigue forzosamente que las atrilaciones de cada ° timo ke son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente 0 combn de ellas haría desaparecer la linea de scparación entre Jus tres altos poderes políticos y destruiria la hase de nuestra fuma de gobierno" ( tomo 1 pág. 46 , citado por Montes de Ces, tomo 2 pág. 37 .
Que el decreto en cuestión de 31 de mayo de 1928 descomue los derechos mineros ee que estaban en posesión y en ejer- " vicio las ecmpuñías actoras, por cuanto en él se ordena a éstas la abstención de "todo trabajo y exploración y explotación de patróle» y demás hidrocarburos fluidos dentro de los límites de sus respectivos pedimentos, hasta tanto se concrra su admisión, prosecución y concesión legal de conformidad a las tlisposiciones del Código de Minerix y decretos vigentes en la provincia".
Bajo 11! concepto y en virtud de constituir las minas una propiedad especial regida por los mismas principi generals que le propicad conin, resalta que sis propictarios e concesionarios
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:191
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