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Fallos: 164:192 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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19 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA no pueden ser privados de aqué'h sivo en virtud de sentencia fundada en tey Cartículo 17 de la Constitución Nacional y artículo 11 del Código de Mineria).

Que no reviste ni puede tener fuerza ejentiva la resolación de que los actores reelman, la cual en presencia de la de emmentación exhibida por éstos, que constituye un título otor= gado por autoridad competente, debe ser considerada como aten tatoría Sel derecho de propiedad. Para así comiderarlo hasta res contar que son las autoridades mineras. como ramas del poder público local, las que han efectuado la concesión de las minas en cuestión, comprendiendo en el vocablo mina, a las substancin minerales e las sabstanción, a si eomcesión, pertenencias y aun a conjunto de trabajos dirigidos a la extracción de esas substancias Mota al artículo 1" del código citado), y que es el mismo podes el que desvirtúa stis propios actos, alegando nutida= des en me se pretende han incurrido los representantes de st autoridad.

Que debe recordarse igualmente, y son hechos públicos y notorios acreditados en autos, que las compañías actoras estaban en el pleno goce de los derechos mineros que les fueron acordados y en completa actividad de producción de fas minas respectivas fueron desconocidos aquéllos, pretendiendo paralizar éstos, sin consideración alguna al aspecto legal y económico de la situación creada a las compañías actoras.

Que estas particularidades patentizan, cún más, el carácter ilegal e inconstitucional del decreto de 31 de mayo, toda vez que en él se arroga el Poder Ejecutivo de Salta facultades de que carece pura revocar concesiones mineras otorgadas por las autoridades competentes, en contra de disposiciones expresas del Código de Minería (articulos 1", 10, 11, 13, etc. y articulos 17 y 18 de la Constitución Nacional), "La prohibición de al terar las obligaciones de los contratos en general y aplicable a las convenciones de todo orden, es decir, tanto a las realizadas entre particu'ares como 2 las concertadas entre éstos y los Esta

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-192

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