DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 0 «llo y por falta de m Código de Procedimientos, los interesados o tengan asegurado en forma eficaz y expeditiva el derecho de apelación que aquél les acuerda" y refirmando este concepto, sia paric dispositiva agrega: "Art. 1" Desde la fecha del presente decreto las funciones atribuidas por el Código de Minería a la autoridad minera serán desempeñadas por el escribano de Gohierno y Minas pudiéndose interponer recurso de apelación de sus resoluciones ante el Ministro de Hzcienda de la Provincia dentro del plazo improrrogable de quince días", etc., etc.
En presencia de tan claro texto no cabe admitir que la autoridad creada estuviera limitada al simple trámite de las solicitudes sobre minas, y en su caso, a los registros consiguientes, to» da vez que está de manifiesto el propósito de ampliar las facul» tades del escribano de Minas, estableciendo una segunda instan» cia para mayor garantía de los interesados.
Que la circunstancia de haber sido organizada la autoridad minera por la Intervención Nacional, en ausencia de la ley res pectiva, no causa la nulidad absoluta que se alega, de los actos :
producidos por aquélla, pues si hien las provincias se dan sus instituciones locales, de acnerdo con los arts, 104 y 105 de la E Constitución, la intervención nacional es, igualmente, una institución prevista por la misma, durante cuya misión el delegado federal asume las funciones esenciales del gohierno local, Esta Corte, por ello, ha podido decir, "que el hecho de que los interventores no sex funcionarios legales de las provincias, en cuanto su designación emana del Gobierno Nacional y sus atribuciones y responsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los prderes Jocales, sólo implica que la función en dichos funcionarios federales no puede extenderse más allá de los li miles que les asigna ¡a Constitución o La ley ; pero ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes necesarios del Estado intervenido mientras se organizan los poderes locales" (FaMos: Tomo 127, p. 91; Tomo 156, p. 126). Asimismo ha expresado el Tribunal "que la cesantin de los poderes del Estado bl
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:189
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