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Fallos: 164:169 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 109 cio por uns parte, y por otra una lesión grave a esc derecho, y en estas esmdiciones, esbe deducir contra el decreto aludido la acción negatoria que autoriza el art. 2800 del Código Civil, que atribuye esa acción a los poseedores de inmuebles contra los gee les impidicsen la libertad del ejercicio de los dercehos rentes, a fin de que esa libertad sea restiblecida — acción de aplicación evidente al caso de autos, como lo demusstra la nota aciaratoría «del codificador al artículo precitado: pro en terlo caso, mo st hace cuestión sobre el nombre de la acción, teniéndose al res pecio a la juriprodencia de esta Corte, según la cual, el error enmía destuación o calificación de la acción no cansa perjuicio y "es indiferente a los fines que caracterizan el objeto de Ta "Titi", pues le demands st caracteriza por lo que se pide y no por el nombre que se da a la acción.

Que en cuanto a la competencia, procede es e caso E jurisdicción originaria de esta Corte por tratarse de uns demanda de ducida contra una provincia por tres sociedades anónimrs vezinas de otra y porque es una causa civil en que a la vez se ventia bar cuestiones regidas por la Constitución Nacional, En consecuencia se pide que previo traslado de la demanda 2 15 Provincia Nr de Salta, se decare nulo por vicios de inconstitucionalidad, y por consiguiente sin efecto alguno. el decreto de 31 de Mayo de 1928 comtenando a la demandada a respetar la propiedad de r los cateos y mirs de las compañías actoras en la amplitud de sus «ercehos; absteniéndose de impedirles que obren como propietarias em ta forma y extensión que el Código de Mineria y sus derechos les permiten — todo con especial conderación en costas — soticitándo=e 7 un etrasi, por las consideraciones que se expres san, que se resacva que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta no debe innovar el estado de la cosa Htigiosa durante la substanciación y hasta tanto se resuelva en definitiva el presente litigio, Que conferido traslado de la demanda (fs. 205 via,), a la Provincia de Salta, el scñor Alberto Aráoz en su representación la contesta exponiendo :

BE)

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-169

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