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Fallos: 163:451 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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co", cap. IV, págs. 120 y siguientes; Ley 17, título 17, libro 1 Na. Rec.) ; el Patrono no es el actor y por el contrario, ha realizado actos jurídicos categóricamente expresivos de su reconocimiento de tal Convento (fs. 101 vta. y 102): aquí se trata de una acción privada sobre mejor derecho a bienes sucesorios. El Convento existe legalmente pues, conforme a la doctrina que enuncia Vélez Sársfield: "la existencia de los Conventos y todas las otras instituciones religiosas que debieran su sera la voluntad del pueblo, expresada por el Jefe de la Nación, dependen de la autoridad politico-administrativa, que debe acomodaria al ticmpo y a las circunstancias del Estado. y a nadie debe dar cuenta y ntisfacción de las medidas que respecto a ellos tome", (ob. cit, pág. 185). En lógica consecuencia, si consiente y reconoce un Convento perteneciente a una orden constitucionalmente aceptada, no puede la justicia de oficio, discutirle y negarle efecto a la autoridad que tuvo para ello; y sólo procede extraer el corolario lógico de la personería jurídica inherente a ese Conven10, conforme a los fundamentos que quedan expresados en anteriores considerandos. As lo entendió la Procuraduria General de la, Nación, reiteradamente : en"el caso de la fs. 102; en el de la "Congregación de Nuestra Señora del Buen Pastor de Angers", en 23 de Diciembre de 1909; y en el dictamen en estos autos fs. 330.

En su mérito y de conformidad con los votos disidentes de la sentencia recurrida y con los fundamentos y pedido del señor Procurador General, se revoca la reso.ución apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.

Higase saber, repóngase el papel y devuélvanse los autos en su oportunidad al tribunal de procedencia. , Rosexro Rererro. — R. Guino LaVALLE, — ANTONIO SAGARNA. — JunIaN V. Pera,

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-451

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