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Fallos: 163:447 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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la amoridad que esas reglas instituyen (Donoso, 25. 74 a 77) y es tan estricta y rigurosa la abnegación económica jurídica «¡ue, aun enando llega a la dignidad episcopal, un religioso "orde nado", le está interdicto disponer de bienes, contrariamente 5 lo que puede hacer un obispo secular (Solórzano — Política indiana —. Tomo 7, Cap. 11. Nros. 8,9 y 10), No pueden ext tir como simples asociaciones de carácter religioso conforme 5 le previsto en el artículo 46 del Código Civil, porque, por =i ariven, organización y fines, "son como son o mo son" y mi = la Carta Fundamental Di al Congreso pueden suponer rece nocimientos inoficiosos o supeditados a la aprobación de 11 =:toridad administrativa. La Constituyente del 53 mo sólo no =e ecfirió alas asncinciones 0 congregaciones religiosas en gencral en el inciso 2" del artículo 64 (hoy 67), sino que expresamente fueron éstas declaradas de libre existencia, a! amparo del art.

14, exceptvándose a las "órdenes" por los motivos, precisamer te, de en especial organización reglada y su deperdencia jerar «uies exterior, (Conf, discursos de Gorostiaga y 7apata, rát nas 343 a 345, "Convención Naciónal de 1898: con antecoterites: Congreso Constimyente de 1853 y Convenciones Reforma«oras de 1860 y 1866".). Si dichas "órdenes" fueran sircEre tibles de emnstituiree en el pais eomforme a principios. reci mentos o estatutos variables y homologables por el Poder 37 ministrador carecería de objeto la excepción del inciso consti mejonal, porque siempre, eu cada caso, al pronunciarse sabre E personería jurídica solicitada, se examinarian para concedería negarla los fines, reglas y formas que las eombicionaran, co mo se hace con todas las demás de acuerdo con el Código Civil y disposiciones reglamentarias, Las "órdenes religiosas" admitidas o que en el futur se sdmitieran por el Congres" no pueden suponerse en condiciones jurídicas superiores a las que la Constitución dió por aeleevicidas » la fecha de su vigencia, por el principio elemental «de que «l poder delegado no puede otorgar franquicias. facultades. 4erechos e privilegios más amplios 0 más perfectos que los te

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-447

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