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Fallos: 163:403 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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que se cometian y de los inconvenientes de todo orden, mora les y económicos que esos ahusos representaban. Desde entonces, la autorización debía ser conferida, tanto en el caso de establecimientos destinados a los hombres, como en el de monasterios o conventos para monjas, directamente por el Consejo de Indias, previa consulta del Rey (véase Juan de Solórzano y Pereyra, "Política Indiana", tomo 2, libro 4, cap. 23, Nros. 12 a 35, edición Madrid, 1776).

b) La doctrina expuesta por Solórzano surge claramente del texto literal y expreso de las reales cédulas, tal cual pueden leerse en la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, mandadas publicar por el Ney Carlos II. La ley 1 del titulo y 3' libro 1 dice así: "Ordenamos y mandamos que en las ciudades y poblaciones de nuestras Indias se edifíquen y funden monasterios de religiosos, siendo necesarios para la conversión y enseñanza de los naturales y predicación del Santo Evangelio, con calidad de que antes de fubricor iglesia, convento ni hospicio de religiosos, se nos dé cuenta y pida licencia especial ment :, como se ha acostumbrado en nuestro Consejo de Indias, con el parecer y licencia del prelado diocesano, conforme al Santo Concilio de Trento, y del Virrey, audiencia del distrito o gobernador, e información de que concurren tan urgente necesi dad y justas causas que verosimilmente puedan mover nuestro ánimo, y quedar informado para lo que Nos fuéremos servido de proveer: y 4 de hecho o por disimulación se hicieren 0 comenzaren a hacer algunos de estos edificios, sin preceder la dicha calidad, los virreyes, audiencias o gobernadores los hagan demoler, y todo lo reduzcan al estado que ante tenía, sin admitir escusa mí dilación: y sea capítulo de residencia o visita para los dichos nuestros ministros si los consintieren comenzar, o comenzados lo disimularen y no nos dieren cuenta en la primera ocasión", Esta ley, constituida por la Real Cédula del 19 de marzo de 1591 y reiterada en posteriores especialmente en la ley 2, tit. 6", libro 1", es terminante y de ella resultan los siguientes

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-403

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