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Fallos: 163:401 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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V. Entrando ahora al examen de la cuestión fundamental que se discute en el presente juicio, debo recordar ante todo me tratándose de una sucesión abierta en el año 1885 (fojas 4), es decir, hajo la vigencia del Código Civil, las disposiciones aplicables para establecer la capacidad de recoger el legado, son las que éste consagra (articulos 3286 y 3287). De acuerdo con ellas, el principio general es que goza de la capacidad de suceder e recibir una sucesión, toda persona visible » jurídica (arteulo 3288); las corporaciones 0 asociaciones desprovistas de personalidad juridica, carecen del derecho de adquirir por testamento, como se desprende del articulo 3734 y lo explica claramente la nota del codificador; sólo por excepción pueden hacerlo como lo dispone el artículo 3735 del Código ya citado, cuando el legado sea con el fin de fumtarlas y requerir despues la competente autorización, lo cual no es el caso de autos, En el "sub judice", en efecto, el legado ha sido hecho al Monaste= tio de Santa Teresa en esta ciudad, es decir, al Monasterio de Carmelitas Descalzas o Monjas Teresas, existente en esta ciu dad. en el cial había ingresado la causante: ¿tiene éste la per"malidad jurídica que la ley requiere? Por lo pronto, debe ol» servarse que el síndico de la orden no ha alegado en el pre sente juicio la existencia de autorización alguna que directamente se refiera al monasterio que funciona en esta Capital, siendo Esta la razón que explica y justifica el dictamen del señor Fiscal de Cámara, en el cual, breve y rotundamente, se afirma la falta de personalidad jurídica de la misma. Pero la orden de las Carmelitas alega su existencia anterior a la sanción de la Constitución Nacional, deduciendo de aguí que esa existencia, constitucional y legalmente, hasta para darle la capacidad juridica que el Código Civil exige, VI. Examinando el asumo hajo este último aspecto, se invoca como prueba de la existencia legal de la orden antes de la sanción de la Constitución de 1853, el acta de fundación del monasterio de la misma en la ciudad de Córdoba, que dice así:

"En la ciudad de Córdoba. Provincia del Tucumán, en seis del

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-401

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