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Fallos: 163:407 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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podido ni puede valer para fundar casas similares en otro lugar:

+ porque"ta autorización no es conferida abstractamente a la or«len. sino a los religiosos coneretamente determinzulos que se reunen y fundan el convento, para profesar bajo los dictados o reglas religiosas de aquella, siendo necesario para poder fundar el'convento, el número de personas que las diversas leyes estaVecian; cada convento es una fundación nueva, distinta e independiente de las anteriores, aunque en todas ellas se profese una misma regla religiosa; 3" porque dentro de este orden de ileas, los antecedentes relativos a la fundación del Monasterio de las Carmelitas en Salta, corroboran esta interpretación, puesto que fnt necesaria para darle existencia legal la sanción de la ley dictade por esa provincia en el año 1845 (fs, 137 y siguiente), Conforme Suprema Corte Nacional, 4 de Diciembre 1875, tomo 17, "ús 18.

El doctor Jusé Olegario Machado, comentando el fallo citado de la Suprema Corte, ha dicho que la doctrina que por mí parte creo se desprende de él, no está autorizada por el mismo > y que cuando se estudia el fallo, se ve que es una conclusión aidada del Procurador General, que no ha sido aceptada expresamente por la Corte ( Machado "El Código Civil Argentino interpretado por los tribunales de la República". con notas origimales, tomo 1. pág. 48). En mi opinión, es un error del doctor Machado, porque el Procurador General estableció expresamente es st dictamen la doctrina que venimos sosteniendo y porque la Corte, como es fácil comprobarlo, en el fallo, tomo y loc. citado, resolvió: "de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Proexrador General..." Si la Corte hubiese dicho solo: de acuerdo con lo pedido, la duda podría caber; pero cuando un Tribunal dice: de acuerdo con lo erpuesto y pedido en el dictamen del iunciomrio que lo asesora, es porque se hacen propios los prineipios y las doctrinas que en ese dictamen se desarrollan.

2) Debo agregar, en lo tocante al caso de autos, que la causantc al referirse en su testamento al Monasterio de Monjas Car .

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-407

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