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Fallos: 163:264 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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irario, esa ley niega expresamente la propiedad del empleado «obre los aportes, desde que, seutin el artículo 27 modificado eii la ley número 0007, sólo cuando se cesa en el puesto por caucas ajenas a la voluntad del empleado, éste tiene derecho, después de diez años de servicios, a que se le desneivan las cuotas aportadas del 5 por ciento con intereses.

Tal devolución tiene más el aspecto de uma indemnización que el de una propiedad recobrada. En efecto, al empleado des pedido, conforme al artículo 27, sólo se le devuelven los descuentos del 5 por ciento del sueldo, pero no los otros descuentos que determina el artieulo 5", los que deberán ser mueria de repetición, si la ley hubiese emsiderado al empleado como pro= pirtaro de sus aportes.

2" Que el empleado macional recibe 21 sueldo reducido "a prior" de acuerdo con disposiciones legales anteriores, Al aceptar el cargo, acepta implicitamente la remmeración Ciada en jus presupuestos con tas deducciones estallecidas en la ley número 4349. Asi. pues, el actor ha entrado al personal de poticía, con st sueldo preestablecido para est categoría de agentese acuerdo con la facultad que tiene el Gobierno Nacional pa:

e aumentar o disminuir el monto de la retribución, para de wrminar las comticiones del morgunmiento de esas jubilaciones y pensiones com los requisitos y cargas que corresponden, No lo tiga cun el emplesdo ningún contrato de locación de servicios, como asi lo tiene declarado la Suprema Corte Nacional C tomo 99 pág. 315 ).

Carece pues de derecho el actor, 3 exigir e' pago de las cuotas que ha abonado, que no le har pert necido nunca. Ni ha podido opoñierse 5 exi descuento forzoso — ya en vigor con antelación a st nombramiento —. tanto más cuanto que segin el artículo 1° de la ley número 6007 todos los cinplevdos de la administración nacional, cualquiera sea su rarácter, suirirán lo= descuentos que sobre «us sueldos establecen las leyes de juli laciones y pensiones. com excepción de los casos a que se 7 fiere el articulo 3" de la ley número 4349.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-264

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