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Fallos: 163:263 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Para ella todos son iguales. Nastan treinta años de servi cios para que se jubilen.

La Caja mo -c sostanie sólo con los aportes de los em pleados, sino con fondos de la colectividad genera". Articulo 4 incisos 4", 5, 8" y %, Distrae, pues, indebidamente, sumas que se obliga a comribuir a todos los habítantes para sólo favorecer a los de determinada clase, tr Del punto de vista de la ley 4349 con sus modificació= nes posteriores, la resistencia de la institución demandada constituye un "acto ilicite" que debe condenarse mandando devrl ver al metor stis aportes con intereses y costas.

Si alguna ley e decreto antorizase tal retención, ellos serían inconstitucionales en mérito de las preseripciones imvi cadas, Declarada la competencia del juzgado, se dió traslado dde La demanda que no fué contestada por lo que se le dió por decaído el derecho de hacerlo en rebeldía.

Alierto el juicio a prueba, se produjo la certificada e fojas 36, hahiéndose alegado sobre su mérito, a fojas 29 y 30: y Considerando :

1 Que las sumas con que se forma el fondo de la Caja ingresan a ell: de una manera definitiva Carticulo 4", ley mu mero 449). No puede, pues, considerarse que los aportes de los empleados pertenezcan en propiedad a éstos.

No contradice este aserto, el articulo 1 de la citada les emndo establece "que los fondos y rentas de esa Caja son de propiedad de las personas comprendidas en eli".

En efecto, el aportante es un propietario eventual de umi Mubilación o retiro que la misma ley expresa y que se hace efertiva una vez llenados 105 requisitos exigidos por ella. No puede haber querido decir otra cosa esc articulo 1 Por el con

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-263

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