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Fallos: 163:268 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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concesión de ese beneficio se opone el articulo 27 de la ley número 6007, y en cuanto a la impugnación de ineonstitucionalidad, se recuerda el fal'o dictado por esta Corte Suprema en tin caso análogo (Fallos, tomo 138 pág. 139 ), que contiene tma £xmsición de doctrina suficiente para rechazar ca impugnación.

Considero improcedente la eritica que se formula con respecto a las leyes de jubilación, accren de las cuales Vuestra Excelencia estableció en el citado fallo que, aparte de que por la Constitución todos los derechos están subordimaulos a las leyes que los reglamentan, desde el momento que el derecho de propiedad nace de la ley. no hay violación posible a la misma cri do se acuerda el uso y goce de la propiedad en el modo, forma y condiciones que la ley determina. Si el régimen de las leyes de jubilación puede adolecer en st aplicación de los inconve= mientes o defectos que se le atribuyen, tales reparos son ajenos a la estructura jurídica del derecho de propiedad erendo por la ley, la que, como queda dicho, establece una determinada modalidad en el uso y goce del derecho, y que ha podido ser res wingido en su ejercicio sin afectar las garantias constitucionales invocadas en la demana.

A mérito de las consideraciones precedentes y de los fun¿lamentos de la sentencia apelada. pido a Vuestra Excelencia se srva confirmaria.

Horacio K. Larreta, PALLO DE LA CORTE SUPREMA A Ruenos Aires, Diciembre 18 de 1461.

Y Vistos: y Por sus furdamentos y '0s eomcordamtes del «dietanies ele! uñor Procurador General y lo resuelto por esta Carte en da cuusa- registrula 1 el tomo 13. página 139, se confirnsa la

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-268

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