que es la doctrina universal administrativa que no necesito unmpliar ante el ilustrado criterio de V, E, considero que la demanda deducida ú fs. 16, era improcedente por su naturaleza y propósitos, é improcedente también la jurisdicción asumida para resolverla, en las sentencias de fs. 39 y 45. Pido úá V. E., se sirva asi declararlo, y en consecuencia, sin efecto contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, la condenación en ellas impuesta.
Octubre 30 de 1905 Sabiniano Kier.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Huenos Aires, Junio 16 de 1904, Vistos y Considerando:
Que con arreglo ú lo dispuesto en el artículo Ldela ley número 3952, no es necesaria la autorización previa legislativa en acciones civiles que se deduzean contra la Nación, en su enrácter de persona jurídien.
Que según lo establecido por esta Corte en casos anteriores, la Nación, como persona jurídica, es la mencionada en el artícu- lo 33 del Codigo Civil, con la enpacidad necesaria para adquirir los derechos y contraer las obligaciones regidas por la legislación común.
Que, en general, el nombramiento de los empleados administrativos, la conservación de sus empleos y la jubilación, son materias agenas al derecho común y no constituyen un contrato entre la Nación y dichos empleados. ¿Tomo 22, pági na 37.) Que, si alguna duda hubiera podido caber al respecto, y especialmente en la que se refiere ú las jubilaciones, ella habría desaparecido despues de la sanción de la ley número 3714, que
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:315
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