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Fallos: 163:259 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Que mo puede admitirse en el caso de este Ltigio que la aplicación hecha por los tribunales locales de la ley de arncel con fin de fijar el valor de los honorarios debidos al doctor Carlos Astrada Ponce desconozca o prive al recurrente de un derecho adquirido de naturaleza patrimonial. En efecto, los cone tratantes en la relación convenida de mandato 0 de locación de servicios nada pactarun acerca de la remuneración ; implicitames= te entregaron la decisión de ese punto a las previsiones de la ley, Pero, no a las previsiones de las que rigiera en la fecha de establecerse la relación contractual, pues en ese momento no podia mediar falta de acuerdo sobre una cuestión que todavía no existía, sino a las que imperaran en el momento de surgir la diferencia entre las partes, esto es, cuando llegó la oportundad de practicar la regulación por no haber arribado Jos interesados a convenir .por sí mismos el valor de los servicios.

Que por otra parte, la facultad de cambiar las leyes pro» cesales es un derecho que pertenece a la soberanía. y si bien es principio inconcuso que aquéllas no pueden alterar Los 1 rechos nacidos de estipuración o contrato, debe recordarse que l: convención de mandato no contenía cláusula alguna que diera nacimiento a un derecho sobre la retribución, como lo re conoce el mismo recurrente, ni tampoco puede pretenderse que promediara un acuerdo legnimente imposible con el poder púhen en enya virtud éste sé obligara a no cambiar las so'tciones contenidas en la ley abrogada, remnciando por consiguiente a hacerlas más justas y más equitativas.

Que tampoco puede afirmarse que el derecho adquirido 4 y por consiguiente el perjuicio patrimonial se halie represennulo en el caso por la obligación de pagar una suma menor que la obtenida a favor de la ley posterior, condición ésta indispensable, cmmo es obvio, pues de otro modo el recurrente dejaría de tener interés en promover la cuestión. Pero no es así, sin embargo, pues auh dando por admitido que la cantidad dei

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-259

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