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Fallos: 163:258 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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en condominio con el señor Cormú, y éste en el momento de procederse a la regulación judicial de los trabajos practicados en el aludido juicio, ha sostenido que la apreciación del valor de tales trabajes debe hacerse de acuerdo con las reglas de derecho procesal en vigor en la fecha de formarse la relación y no de acuerdo con las existentes en el momento de practicarse aquélla.

Que en la fecha de otorgarse el mandato 0 de convenirse la locación de servicios la ley de procedimientos, poniéndos en el casó de que las partes no hubiesen fijado la forma de la remuneración y su monto, entregaba la fijación del valor de t5les servicios a la regulación judicial para lo cual los magistrados tendrán presento la importancia de los trabajos. la etmmntis del asunto y, en cuanto fuera posible. el éxito de aquéllos Que en la fecha de hacerse la regulación judicial la ley de arancel de 1925 disponía para la misma hipótesis que en les juieios de mensura no habiendo oposición corresporide tes gular el seis por ciento del valor del inmueble.

Que esta Corte, después de sentar el principio general de que tas legislaturas se halan facultadas para dar efecto raroactivo a las leyes, ha expresado sin embargo que aquel poder no es absolmto y reconoce las limitaciones nacidas de "a existencia de otras garantias comagradas em la misma Cors í titución Nacional. Y así el legis'ador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, uma simple facultad o un derecho de expectativa ya existentes y los jueces a su vez investigando la intención legislativa podrán atribuir = la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador mi el juez podrían.

en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En este caso ha dicho efectivamente esti Corte el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constituciomal de ta inviolabilidad de ta propiedad. (Fallos, tomo 152. ¡si gina 208).

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-258

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