Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 163:253 de la CSJN Argentina - Año: 1932

Anterior ... | Siguiente ...

«er um valor en dinero y no a resolver cuestiones litigiosas que, aunque primovidas, no pueden ser consideradas en esa oportotidad, porque la ley las excluye expresamente al preseribir artículo 157 L. O, — que los tribmales efectuarán las regulaciones sin tramitación alguna. Excluida en consecuencia toda discusión al respecto, es evidente que la forma del acuerdo no solamente no requiere las solenmidades prescriptas por el artieulo 1334, sino que éstas son inaplicables en el caso, ya que 1 ausencia de cuestiones, que la ley no admite, hace imótil la votación individual, siendo ésta, por otra parte, incomdiucent para coincidir en la fijación de un soto valor a pliralidad de os Estimo, en consecuencia, que las disposiciones legales invocalas no tienen aplicación en el presente caso, por no tener la resolución recurrida el carácter de sentencia, Voto, pues, por la negativa, Cuestión: Por no ser permitido a lus jueces formular declaraciones doctrinarias en abstracto, correspond decidir si en el caso de autos se ha violado la libertad de defensa, que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional. El recurrente, señor Cemnú, ha alegado la inconstitucionalidad de la ley de arancel, y también de la resolución judicial, que en su concepto aplica retreactivamente las disposiciones legales al efectnar la regulación. En su defensa ha presentado los escritos de fojas 3 a 97, 9, 106 a 112, 114. 115, 118 a 120, pedido y obtenido apertura a prueba y usulo de los recursos de apelación, nulidad y revisión, Se observa entonces. que la restricción contenida es el artiento 157 de la ley orgánica, no se ha hecho efectiva en "el caso, por haber el recurrente empleado los medios de de fensa habituales en juicio plenario, eponiendo excepciones la validez de la ley misma, obteniendo apertura a prueba y deduciendo los recursos legales, incluso el extraordinario de revisión. No se observa restrieción alguna en la defensa, at enano esta última se micie con posterioridad a la regulación efectunda por el Juez, si se considera que a partir de sen diligencia y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1932, CSJN Fallos: 163:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-253

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 163 en el número: 253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos