muevo en parangón con la antigua La jurisprudencia que se invoca, tomo 137, páginas 47 y 204 de los Fallos de la Suprema Corte, no es tampoco aplicable al "sub judice", por enanto es los casos citados había contrato expreso en uno, y sentencia defini iva en el otro, siendo ambos titulos constitutivos de ide rechos inerrporados ya al haber patrimonial, lo que no ocurre em as relaciones profesionales trabadas entre el doctor Astrada Ponce y el señor Cernú, de quien aquél no fué m aun siquiero apoderado. Por tamo. opino que no existe aplicación retrosctiva de la ley ai del avalúo al caso "stib Jite" y veto por + meentiva en la emestión.
Ala 4 Cuestión: Por que se «lechare improcedentes Ts recursos deducidos, con costas, Por unanimidad de los vos'os que anteceden, se resuelto:
«desestimar "os recursos interpuestos, con costas.
E, Martinez Pe. -—- MM. A, Escalante Echagño, Mipólito Montague. — S. Nezillo Corvulén, — Fólir Nuria. — Ame mi:
Julio Carreras; " 
DICTAMEN DEL. PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 50 de 1951. 
Suprema Cortes ES penas que se trae a comocimiónt de Vuestra Esco encia se refiere 2 la aplicación que el "Tribual Superior «de Justicia de la provinea de Cordoba ha hecho de la ley provin cial de armtect de honorarios de alegados, sosteniendo el sit rento «qué esa aplicación es repticnante ados articntos 17. y $3 de la Constitución Nacional.
Pura fumdar el recurso se alega que la regulseión «e loto rarive procticulo por e señor Juez de Primera Instancia, 10E un E _ ke ó a N e : E. Ds.
70 PO AAA ADENT TAE AA A
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:255 
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