por la ley vigente entonces, sino por la que rija mientras las relaciones contractuales subsistan, de modo que habiendo terminado éstas hajo el imperio de una nueva ley, ésta es la que rige a las partes, mucho más cuando como en ese caso, reción entonces termina el servicio y éte es un todo único, insusceptible de fraccionamiento: que a mayor abundamiento, debe aña dirse que el recurrente no puede invocar la existencia de mm contrato a su favor con el abogado doctor Carlos Astrada Ponce, contrato del que surgirian las obligaciones que invoca, porque :
el mandato fué conferido a dicho letrado por los señores Astracia y no por el señor Cernú, unos y otros condóminos de la propiedad mensurada y con arreglo a la doctrina del condominio, no existe entre los condóminos mandato mutuo que autorice la representación de uno por el etro; que, como resumen de lo expuesto, la lesión petrimonial como consecuencia de la aplicación del arancel no está acreditada en modo alguno, lesión o perjticio sín el cual no es posible determinar si la resolución que dija el honorario ha vulnerado 0 50 h inviolabilidad de la prepiedad privada. Voto, por lo tao. por Ea negativa.
$ Cuestión: En virtud de las consideraciones precedentes.
corresponde declarar que son improcedentes los recursos entahilados, de conformidad con los artículos 1272, inciso 3 y 1274 del €. de P. en do Civil. con costas Voto del señor Vocal doctor Sarria 1° Cuestión: El precepto contenido en los artículos 136 de la Consitución y 1354 de la ley orgánica, sólo es aplicable > las sentencias de los tribunales colegizulos, y 10 2 otras Fesolir= ciones que por la naturaleza de la cuestión a «ecidir no cone tituyen sentencia propiamente dicha, « no son susceptibles de recibir su forma. En el presente caso se trataba simplemente de fijar el valor del honorario devengado por el apoderado y al gado de una de las partes y por trabajos efectuados en autos.
Es asi obvio, que el promnciamiento tiende tan <ólo a estahble
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:252
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