artículo 132, inciso 1", Constitución «de la provincia); que externamente los extremos mencion-dos parecen acreditados en el "sub Hite" desde que la inconstitcionalidad del artículo 157 de la ley orgánica que estabiece que "los tribales efeciiarán Las regulaciones que correspondan de acuerdo al arancel sin tramv= tación alguna "frente a la cláusula de la Constiución Nacional (articulo 18) que consagra la libertad de la defensa en jui= cio, ha sido promovida por una de las partes en el Hítigio con motivo de una regulación de honorarios que cree afectada, 0 sea se ha producido el "caso concreto" que en la significación constifucional es el juicio, pleito o proceso, y la articulación hu sido suscitada por uno de los contendores: que es de advertir.
empero, que las expresiones "parte interesula" y "caso concroto" tienen em la Constitución de la provincia y en la ley orgánica del Poder Judicial el sentido «e que es necesaria la lesión «del patrimonio o de la libertad como consecuencia de la aplicación de una ley e resolución incnstitucionales para que proceda la decisión judica!, porque la doctrina de la armonia y couitibrio de lus poderes del Estado exige su mutuo respeto de modo que le justicia sólo actúa como poder moderador del Congreso o hi Legisluura cuando la lesión porrimonial o de la liberiad haya sido positivamente sufrida en un caso dado como consccnencia de uno ley o resolución judicial que violen derechos o garantías Í constituciona'es : que para hacer más efectiva la doctrina espresta, los convencionales de 1923, al sancionar el articulo 132, me eso 7 de a Constitución vigente, hicic.un una significativa adición al articulo 157, inciso 1" de la Constiución de la provincia de Buenos Aires que les sirvió de modelo con la expresión "caso concreto", pues la Constitución de Buenos Aires sólo contiene le de "parte interesada" que ha producido divergencias y coníusiones en si jurisprudencia, queriendo puntualizar de ese modo los convencionales de Córdoba la realidad e individualización: de la lesión sufrida para que se abra la jurisdicción del Tribunal en la materia (Actas de la Convención, tomo 7, páginas 196 y siguientes), siendo reafirmada, de modo más explicito si cabe,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:249
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