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Fallos: 162:446 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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el recurso para ante esta Corte Suprema que acuerdan los arts.

14 de la ley N° 48 y 6° de la ley N" 4055.

Lo expuesto en el escrito de fs. 245 en apoyo del recurso extraordinario no es bastante para fundarlo, por haberse omitide cumplir con el requisito exigido por el art. 15 de la ley N" 46, según el cual, cuando se entable apelación en los casos que autoriza el art. 14 de la misma ley, deberá deducirse la queja de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una. relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones cn disputa. El recurrente no ha llenado esta formalidad, limitánciosc 7 interponer apelación contra la sentencia que agravia sus intereses, como si se tratara de un recurso ordinario para ante un tribunal-de alzada.- Este no es el carácter de la jurisdicción de apelación de V. E. con arreglo a las disposiciones legales citadas ya la aplicación que de ellas ha hecho invariablemente esta Corte Suprema sosteniendo que es indispensable fundar la procedencia del recurso extraordinario e indicar cuál es el derecho, privilegio o exención fundado en una cláusula constitucional 0 legal. que ha sido vulnerado por la sentencia recurrida, de manera que la facultad de revisar los fallos de los tribunales supcriores, se ejerza dentro del poder que le está deferido para mantener el imperio de la Constitución y de las leyes que dicta el Congreso, que son la ley suprema de la Nación.

En el caso de autos era indispensable la demostración de la procedencia del recurso extraordinario, pues ella no surge de la controversia sostenida en primera y segunda instancia. La demanda entablada persigue la devolución de impuesto de alumbrado, barrido y limpieza abonado a' partir del año 1923, alegando que se trata de una contribución inconstitucional, no sólo porque al crearla la Municipalidad ha ejercido una función que incumbe al Congreso, sino porque en su aplicación se violan los principios de equidad, igualdad y proporcinalidad que los arts.

4, 16 y 67, inciso 7" de la Constitución establecen como condición indispensable de todo sistema impositivo. La impugnación

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-446

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