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Fallos: 162:450 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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barrido y limpieza sino en cuanto de su interpretación se llega a. cantidades de gran exageración en 'su importe. El propio recurrente lo declara a fs. 147 expresando lo siguiente: "hago notar que mi mandante no aduce que las Ordenanzas Municipales respectivas sean en general contrarias a la ley sino que así resulta de su aplicación en el caso especial sometido a la decisión judicial en el que el procedimiento de graduar el impuesto teniendo en vista el valor locativo atribuido al inmueble llevaría a sancionar un gravamen monstruoso y absurdo".

Que tal manifestación y la declaración formulada por la Cámara "a-quo" respecto de la legalidad del impuesto fundada en el hecho de no haberse demostrado su exorbitancia ni la falta de proporcionalidad entre lo pagado en concepto de aquél y la importancia del servicio edilicio, punto de hecho sobre cuya comprobación previa se ha basado la argumentación de inconstitucionalidad desarrollada por la actora, excluyen todo pronunciamiento de esta Corte en el recurso extraordinario, acerca de la invocación de los arts. 4 y 67, inciso 2" de la Carta Fundamental, y así se declara (arts. 14 y 15 de la ley N" 48).

Que respecto de la garantía de igualdad en materia impositiva consagrado por la última parte del art. 16 de la Constitución y cuyo desconocimiento en el caso se hace derivar de la circunstancia de que otros edificies en la misma sección dentro de la cual se encuentra ubicado el Pasaje Giiemes y de mayores dimensiones abonan un tributo menor, no constituye por sí solo un antecedente susceptible de comprometer el citado principio.

Este. en efecto, no se propone sancionar en materia impositiva ur sistema determinado en una regia férrea por la cual todos los habitantes o propictarios del Estado deban contribuir con una cuota igual al sostenimiento del Gobierno, sino, solamente, estahlecer, como lo ha dicho repetidamente esta Corte, que en condiciones análogas se impongan gravámenes iguales a los contriIuyentes. (Fallos: tomo 147 pág. 402 y los allí citados).

Que, por consiguiente, la norma constitucional citada no ex

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-450

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