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Fallos: 162:451 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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cluye la facultad de la Municipalidad para establecer grupos o distinciones o formar categorías de contribuyentes siempre que tales c'asificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad entre determinadas clases o personas. En el caso de autos la desigualdad que se hace valer entre lo pagado por el Pasaje Giiemes y los otros edificios que se toman como término de comparación puede responder y responde sin duda a las particularidades de la clasificación adoptada desde que se reconoce que el monto del gravamen tiene como punto de partida uniforme en el mecanismo de la Ordenanza impugnada el valor locativo de los edificios propiedades sujetas a aquél, fijado per las autoridades municipales con conocimiento de los interesados.

Que la posibilidad de que el tributo impugnado, como lo ha dicho esta Corte en un caso similar, envuelva un error económico, o conspire contra edificaciones que constituyen por st importancia y valor estético un verdadero progreso de ornato para el municipio, no constituye un óbice constitucional. Tales cuestiones que atañen solamente a la conveniencia o a la justicia del tributo son de la competencia del poder encargado de su sanción, hallándose subordinadas a su discreción y acierto, (Fallo citado) .

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por cl señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia el recurso.

Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.

J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBErto REPETTO. — ANTONIO SAGARNA.— JuLIAN V. Pera.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-451

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