que se formula contra el impuesto exigido a la sociedad actora, se dirige en realidad contra la exorbitancia que representa dicho impuesto y la invocación que se hace de diversos preceptos constitucionales se vincula con la aplicación que ha hecho la Municipalidad de las facultades que les, está acordadas, pues no se le niega atribución para establecer impuestos sino para hacerlos llegar a las cantidades que se mencionan y, de la misma manera, la argumentación tendiente a demostrar la falta de igualdad y proporcionalidad, atañe al monto del impuesto. Estas ohjecio nes han sido refutadas por la demandada sosteniendo que la tasa del impuesto se fija, de acuerdo con la ordenanza respectiva, con arreglo al valor locativo de la propiedad, y el cual es fijade por la Municipalidad y puesto en conocimiento de los interesados, quienes pueden interponer reclamos sobre las avaluaciones que se practiquen, lo que no se ha hecho en el caso de autos, por lo que la sociedad actora carece de derecho para impugnar un impuesto que es el resultado de una avaluación "que ella misma ha consentido. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que no se han traído a los autos pruebas suficientes para demostrar la exorbitancia que se invoca en la demanda, por lo que nn se hace lugar a ésta.
Planteada la controversia en estos términos, no hay propiamente en esta causa una cuestión de orden constitucional que esté al alcance de V. E. desde que no puede serlo la apreciación de los hechos que han servido de base a la Municipalidad para fijar el valor locativo del inmueble de la sociedad actora. ni el examen de las pruebas traidas a los atitos, para demostrar que no existe equivalencia entre la contribución que la Municipalidad exige y el servicio que presta, por tratarse de puntos ajenos a la jurisdicción de apelación de V. E.
Bebo agregar que no es fundada la invocación del art. 16 de la: Constitución para sostener que el impuesto que se cobra a la Sociedad actora, vulnera el principio de igualdad que sanciona dicho artículo, lo que se deriva de otros edificios de igual o mayor superficie que el de la mencionada sociedad actora abonan
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:447
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