concesiones especiales, pero con ello no se demuestra que tomado en su conjunto el rendimiento del impuesto o tasa general de alumbrado, barrido y limpieza, éste se encuentre en desproperción y sea excesivo con relación al costo total del servicio. Es ésto lo que la actora debió demostrar para poder tener éxito en su demanda. porque no es posible dejar de considerar que servicios de esta clase se organizan en la medida y con las: exigencias del interés general de la ciudad y no en la medida y con las exigencias del interés particular de cada propietario : si cada uno de éstos pudiese organizar su propio servicio y si la Municipalidad debiese tomar en cuenta para cada caso individual la disminución del respectivo costo del servicio, ni habría la' posibilidad de un cálculo justo del servicio general, ni sería posible lograr una buena organización del mismo.
Se dirá que ello es contrario a la regla de la proporción entre el costo del servicio prestado y el monto de la tasa, inherente a toda clase de tasas, como lo he sostenido en los votos arriba mencionados y en muchos otros. Pero repito: no es la proporcionalidad individual para cada propietario, la que se considera, sino la proporción de conjunto entre el costo integro del servicio y el rendimiento total de la tasa lo que debe tenerse en cuenta" Y para calcular este último a los efectos de una distribución equitativa entre los propietarios, la hase que se toma y se aplica es la renta o valor locativo de cada finca, porque es lógico pensar, como he recordado en diversos votos, que esta renta o valor locativo se calcule, entre otros factores, en consideración a los servicios públicos de que disfruta.
Por estos fundamentos y los concordantes del voto que antecede, doy también el mío en igual sentido.
Los señores Vocales doctores Coronado, Tezanos Pinto y Jarraquero, se adhirieron a los votos que preceden.
Con lo que terminó dl acto, quedando acordada la siguiente sentencia: Lagos. — Salvat. — Coronado. —-Tesanos Pinto. — Barraquero. — Ante mi: C. F. Degreff.
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1932, CSJN Fallos: 162:444
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-444¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 162 en el número: 444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
