ordenanzas municipales de esta Capital, en cuanto concierne a la forma o bases de cálculo para su imposición, en tres formas diferentes: primera, hasta 1922 se tomaba como base la renta o valor atribuído a las propiedades o negocios en los respectivos padrones; segunda, en la ordenanza para el año 1923 se estableció que el impuesto o tasa se calcularía sobre el valor atribuido a la tierra; tercera, desde 1924 en adelante, se establece de acuerdo con el valor locativo atribuído a las propiedades: Me remito al texto de las respectivas ordenanzas amiales, las cuales he consultado y considero innecesario citar o transcribir en detalle.
Ahora bien: en la ordenanza para el año 1922, al lado de la regla general, se consagraba tna regla especial para los inmucbles cuya extensión libre excedía del doble de la parte edificada, disponiéndose que ellos serían tasados en su valor y pagarían el impuesto de acuerdo con la escala (art. 8"). Esta disposición dió Ingar al célebre caso Díaz Vélez c. la Municipalidad, resuelto por este Tribunal con fecha 10 de Octubre de 1923 ("Jurisp.
Argentina", tomo 11 pág. 777 ), en el cual, dejando a un lado la disidencia relativa a la necesidad de la protesta come condición de la repetición, todos los magistrados que entonces intervinimos coincidimos en que en la. forma en que el artículo citado lo consagraba, el impuesto o tasa de alumbrado, barrido o limpieza era inconstitucional, porque en el fondo, lo que se establecia era una verdadera contribución directa disfrazada, lo cual no entraba en las facultades de la Municipalidad. El Tribunal distinguió con toda claridad que en la ordenanza de ese año 1922), en cl artículo 20 del impuesto se calculaba sobre la renta, en tanto queen el artículo 8" lo era sebre el valor de la tierra, como por mi parte lo expuse ampliamente en el voto emitido en esa oportunidad.
En el caso "sub judice", están en controversia las ordenanzas sancionadas desde 1924 en adelante, en las cuales el impuesto se determina tomando como base el valor locativo. Estas palabras significan la renta que las fincas producen y en consecuencia, me hasta dar por reproducidos los fundamentos expuestos
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:442
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