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Fallos: 162:441 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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cana durante 34 años: "Es preciso que exista una palpable desviación del principio de igualdad en el impuesto o que sea notorio que las personas o los hienes se afectan a tributos en beneficio de otros o para propósitos en los que ellos no tienen interés y que por lo tanto no están legalmente obligados a contribuir".

Este pronunciamiento corresponde en el caso en que de plano — "at first blush" — existe un apederamiento dé la propiedad sin compensación alguna. en que es evidente que el tributo se impuso sin consideración al interés individual en los objetos perseguidos.

En el "sub judice" no corresponde tachar la ordenanza por defectos de iiformidad, pues se aplica por igual a todos los propietarios según el valor locativo de las fintas sujetas al tributo.

No sería lo mismo si se escogieran determinados individuos de la clase reglamentada sujetándolos a gravámenes de que están exentos los demás de la misma categoría.

La Suprema Corte Americana ha expresado reiteradas veces "el mero hecho de que una ley hiciera una clasificación y se aplicara a ciertas personas y no a otras no afecta su validez si todas las personas que están sujetas a ella son tratadas por igual", Richmons v. Richmons, 25, U, S. (L. ed.) 734; West v. Hogland, 29, U. S. (L. ed.) 229; Waleston v. Nevin, 32, U. S.

I.. ed.) 544; Jones v. Brin, 41, U. S. (L. ed.) 677.

En síntesis, estimo que la apreciación de estas cuestiones dehe hacerse con suma cautela y circunspección, con un sentido justo de la propia responsabilidad y del respeto debido al poder legislador.

Por estas razones, lo que tengo manifestado en casos análogos y no habiéndose suministrado las pruebas de las que debicron resultar adveradas las proposiciones de la demanda, voto por la negativa, sin costas a los vencidos dada la índole del asunto.

El señor Vocal doctor Salvat, dijo :

"TI. El impuesto o tasa general, bajo cuya designación se conoce el de alumbrado, barrido o limpieza, lo encontramos en las

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-441

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