laría en su aplicación los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad que los arts. 4, 16 y 67, inciso 2 de la Constitución establecen como condición indispensable de todo sistema impositivo.
Que la sentencia de la Cámara 2' de Apelaciones en lo Civil de la Capital ha revocado la de 1° Instancia declarando "que la sociedad actora no obstante haber insistido desde el principio del juicio sobre la falta de proporción entre el costo del servicio y el monto de la tasa cobrada, no ha traído a los autos la prueba plena y completa de aquella desproporción, lo cual hace imposible el progreso de su demanda. Y puntualizando tal omisión, agrega, el mismo pronunciamiento, que "no es la proporcionalidad individual para cada propietario la que sc considera sino la proporción de conjunto entre el costo íntegro del servicio y el rendimiento total de la tasa, lo que debe tenerse en cuenta".
Que siendo la Ley Orgánica Municipal de carácter local y hallándose organizada la de esta Capital en lo judicial como un gobierno propio e independiente con jurisdicción amplia en todo lo que es de régimen local, su interpretación y aplicación corresponde a los tribunales de ese orden sin que puedan motivar el recurso extraordinario para ante esta Corte Suprema en tanto to haya sido impugnada como violatoria de la Constitución Nacion. (Fallos: tomo 48 pág. 71 ; " tomo 56 pág. 312 ; Tomo 139. pág. 91.
Que es cierto, como queda expresado, que el recurrente ha invocado en esta causa los arts. 4, 16 y 67 inciso 2' de la Constitución Nacional pero las garantías o principios en ellos asegurados no lo Han sido por si mismos, sino en concepto de que la violación censtitucional nace de la exorbitancia o excesivo manto de las contribuciones cobradas. O, en otros términos, la aplicabilidad al caso de los preceptos constitucionales en que el recurrente funda la invalidez del cobro, no tienen como antecedente directo las prescripciones de la Ordenanza Municipal con arreglo a la cual se le ha exigido el pago del impuesto de alumbrado.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:449 
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