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Fallos: 162:395 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Considerando :

En cuanto a la procedencia de la queja:

Que recién en segúnda instancia, expresando agravios contra la sentencia condenatoria, el demandado Moreno, entre otras defensas, opuso la excepción perentoria de prescripción fundada en el artículo 3962 y concordantes del Código Civil; y, en consecuencia, recién nació para el actor la oportunidad de observar la inconstitucionalidad del citado artículo, pues según su modo de ver, ella transgrede la última parte del inciso 11 del artículo 67 y artículo 104 de nuestra Carta Fundamental, porque la oportunidad y forma de interponer defensas en juicio es del resorte del Código de Procedimientos y, por lo tanto, facultad de las provincias o, en el caso, del Congreso como legisiatura local de acuerdo con el inciso 27 del artículo 67 de la Constitución, el que, efectivamente, ha prefijado en los artículos 99, 105, 215, 216 y 267 del aludido Código Procesal las formas y oportunidades en contradicción con el artículo 3962 del Código Civil, Que de lo expuesto se deduce que el recurso extraordinario es procedente porque, habiéndose objetado una ley como contraria a la Constitución Nacional, la sentencia de la Cámara a-quo se ha pronunciado por la validez de dicha ley, caso previsto claramente en el inciso 1" del artículo 14 de la ley número 48.

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, así se declara.

En cuanto a la apelación en sí:

Que la jurisprudencia de esta Corte Suprema — Fallos:

" tomo 138 pág. 157 ; tomo 141 pág. 254 — ha establecido "Que si bien las provincias tienen la facultad constitucional de

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-395

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