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Fallos: 162:400 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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mo para fijar esas sumas, se había procedido, en las liquidaciones de fs. 22 a 24, a descontar del monto del haber jubilatorio del señor Brian, el 10 del art. 49 de la aludida ley, reduciéndolo de 745 pesos mensuales a 670.50 de la misma moneda, resulta que a la pensionista se le cargaba, en realidad, un descuento del 20, sumando los de los dos artículos premencionados. Contra esa acumulación apeló la interesada y la Cámara "a-quo" decara justo su disenso (£s. 108).

El principio mutualista de la contribución forzosa de los beneficiarios — aparte otros contribuyentes — es el que informa y sustenta la ley de jubilaciones y pensiones ferroviarias según surge claro de su letra, de sus antecedentes parlamentarios y de lo declarado por esta Corte en el caso registrado en el tomo 160 pág. 222 . Cuando, por cualquier causa, el obrero o empleado, no hizo en la oportunidad del art. el aporte previsto, lo hará en forma de reintegración con un descuento doble del que dicho artículo prevé hasta extinguir su deuda (arts. 48 y: 49) pero nunca el descuento excederá, coactivo por lo menos, del 10 que se ha estimado como suficiente para conciliar el justo equilibrio financiero de la Caja y la equitativa previsión de las necesidades del jubilado o pensionado.

Los arts. 48 y 49 de la ley N" 10.650 contemplan situacienes distintas e incompatibles, pues el primero se refiere a enpleados, u obreros actuales que prestaron servicies anteriores a las leyes 9653 y 10.650, cuyo cómputo pretenden a los efectos de su jubilación pero que no hubieren hecho los aportes pertinentes; y el segundo concordante con el art. ??, inciso 2", alude a obreros o empleados cesantes con anterioridad a la fecha de la ley N° 10.650 pero que tenían derecho adquirido a jubilación por haber llenado los extremos necesarios. En ambos casos hay para los deudos del art. 38, el derecho pensión con la carga cerelativa, derecho y carga iguales pero no acumulables. Si el señor Brian se hubiera jubilado después de Abril 30 de 1919, como tenía derecho, su haber habría sido de $ 745 conforme a la

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-400

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