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Fallos: 162:39 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Por otra parte, y tratándose de una disposición de excepción, su interpretación debe ser estricta y restrictiva y tal circunstancia hace inadmisible la equiparación de una equiparación por contravención a medidas internas de la empresa con la cesantía por no requerirse los servicios que expresamente establece el recordado artículo 24.

Tor todos estos fundamentos y los demás que constan en autos, y de conformidad con lo resuelto por el Directorio en la sesión del 23 de Diciembre ppdo.:

1" Deniégase la indemnización del art. 24 de la ley 10.650, solicitada por el ex-empleado del Ferrocarril Central Argentino.

don Mateo Alfonso Domínglez.

2 Notifíquese al interesado y archívese. — Lucio V. López.


SENTENCIA BE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Julio 17 de 1931.

Vistos y Considerando:

Según informa la empresa a fs. 1 el recurrente fué declarado cesante "a raíz de los frecuentes embargos que se trababan en su streldo".

Los embargos de sueldos no pueden imputarse a actos que dependan exclusivamente de la voluntad de los empleados desde que son acciones que ejercitan terceros y su levantamiento está supeditado tinicamente a la solvencia del embargado y no a las disposiciones que a ese respecto adopte el patrón.

Por consiguiente, pueden motivar, como ocurre en el caso "sub judice", la cesantía del empleado, pero no es razonable que ocasione también la pérdida de los aportes efectuados por éste a la Caja.

Esta situación, a juicio del tribunal, en equidad es equivalente a la cesantía por no requerirse sus servicios y, Cn conse

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-39

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