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Fallos: 162:43 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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La decisión pronunciada no puede ser revisada por esta Corte Suprema cn el recurso extraordinario acordado por el artículo 14 de la ley número 48, toda vez que a misma se refiere a cuestiones de hecho y prueba y no a las de puro derecho federal a que alude la disposición legal preindicada.

Es por ello que, en mi opinión, ha sido bien denegado el recurso por la Cámara Federal de Apelación de la Capital, a fojas 89.

En cuanto a la facultad de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, ello es indudable atentos los términos del artículo G8, inciso 2" de la Constitución Nacional.

Y al hacerlo procede, como dice la referida Cámara a fojas 65, en uso de atribuciones que le son propias.

No existe, pues, caso federal en autos que pueda motivar la intervención de Vuestra Excelencia, por lo que considero improcedente la apelación dedifcida para ante esta Corte Suprema.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 28 de 1931, Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General que establece los hechos y la apreciación legal de los mismos con arreglo a las constancias de autos, se declara no haber lugar al recurso y en consecuencia improcedente el de hecho interpuesto ante esta Corte Suprema. Notifíquese y archivese, previa reposición del papel, devolviéndose los autes principales al tribunal de procedencia con transcripción de la presente resolución y del dictamen de referencia.


J. FIGUEROA ALCORTA. ANTONIO

SAGARNA. — JULIÁN V. PERA.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-43

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