de la ley 10.650, fundado en la circunstancia de haber sido declaradó cesante de su empleo; y Considerando :
Que, como lo acredita el certificado de fs. 1, el presentante fué exonerado por embargo de sueldo, vale decir, que su separación del servicio no fué motivada por razón de economía a por no requerirse sus servicios, Que el art. 24 de la ley en que se apoya la gestión del interesado, estatuye expresamente que la indemnización equivalente al monto de los aportes efectuados para la Caja, corresponderá al empleado u obrero que declarado cesante por razones de economía o por no requerirse sus servicios, o lo que es lo mismo, que el derecho a tal indemnización está limitado a situaciones de cesantía que tengan por causa uno de los motivos establecidos en ese precepto.
Que la situación del recurrente, no encuadra en la disposición aludida desde que la separación — como ya se expresa — no ha obedecido a ninguna de las causales que con toda precisión determina su texto y por el contrario la decisión tan grave adoptada en su contra tiene los caracteres de una sanción por hechos que contrariían cláusulas de reglamentación interna de la empresa, cuyo conocimiento no podía ignorar el empleado.
Que dado el carácter de la legislación sobre jubilaciones y pensiones y en principio de obligatoriedad consagrado por 'el artículo 9", es indudable que los descuentos creados por esta disposición y que constituyen uno de los recursos de la ley. tienen todas las características de un impuesto al emplco y no a la persona y por consiguiente su repetición procede por excepción y no como regla general. Siendo ello así, debe entenderse que la causal de "no requerirse más los servicios" que exige el articulo 24 no puede ser otra que aquella que afecte al empleo y no al titular del mismo,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:38
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