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Fallos: 162:233 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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cutido con posterioridad, debiendo por tanto reputarse definitiva, sino porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley de orden provincial sosteniendo que es repugnante a las prescripciones del Código Civil, y dicha resolución es favorable a la validez de la ley impugnada (articulo 14, inciso 2", ley número 48; Fallo de V. E., tomo 138 pág. 240 ).

En atención a lo expuesto, solicito se declare mal denegado el recurso interpuesto.

Con respecto a la cuestión que motiva dicho recurso, -debo decir que si bien es exacto que por la Constitución corresponde al Congreso dictar leyes que reglamenten de una manera uniforme las relaciones privadas de todos los habitantes de la Narión, que es lo que constituye la materia del Código Civil, el que determina los cfectos de las obligaciones respecto al patrimonio del deudor, siéndolo también que no pueden las provincias dictar leyes que contraríen las normas jurídicas que el legislador nacional ha establecido en ejercicio de sus poderes constitucionales, pues dichas normas son la ley suprema de la Nación "y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales (artículos 31, 67 y 108, inciso 11), no puede deducirse de todo ello que sea ilimitado el derecho de acreedor para privar al deudor de los objetos más indispensables para su vida y su trabajo, por haber consagrado en diversos casos el Congreso que ese derecho tiene restricciones que son legítimas. El mismo Código Civil determina la parte que puede ser embargada para satisfacer obligaciones en lo referente a pensiones civiles o militares (artículo 1449) y admite en rasos determinados el pago con beneficio de competencia, o sea dejando a los deudores lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias (artículo 779). En otras leyes, como lo son Jas número 50, 4128 y 9511, y en el Código de Procedimientos de la Capital se han excluido del embargo, por consideraciones de humanidad, determinados bienes muebles, los sepulcros y una

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-233

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