aprobado en la jurisdicción nacional abonándose con ese motivo el impuesto sucesorio que fué liquidado por los bienes radicado en dicha jurisdicción. Al ocurrir a la jurisdicción provincial los recurrentes manifestaron que no correspondía abonar impuesto alguno, por cuanto los bienes situados en la provincia, aunque estaban a nombre del causante, habían sido adquiridos por la sociedad "P. y G. Hughes", domiciliada en la capital federal, la que se hallaba en posesión de esos bienes, por lo que al fallecimiento de señor Jorge D. Hughes no se había producido trasmisión de bienes sujetos a la jurisdicción de la provincia, y que el objeto que se perseguía al protocolizar el testamento de dicho señor tendía a que la mencionada sociedad otorgase la escritura de aceptación de la compra hecha a su favor.
La pretensión aducida por los recurrentes no fué aceptada por los tribunales provinciales, fundándose la sentencia dictada por la Excelentísima Cámara Segunda de Apelaciones de la ciudad de La Plata, en que, no habiéndose prohado que los bienes denunciados por los recurrentes sean de propiedad de la Sociedad "P.
y G. Hughes", ni que los mismos bienes hayan salido del patrimonio del causante, debe abonarse el impuesto por la trasmisión del dominio.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso extraordinario de apelación para ante esta Corte Suprema, sosteniendo los recurrentes que la aplicación que se hace de la ley impositiva provincial para exigir el pago de un impuesto sobre bienes que ya lo han abonado en la jurisdicción nacional, es violatoria de diversos preceptos de la Constitución y de los Códigos Civil y de Comercio.
De los antecedentes relacionados se desprende que la cuestión que ha dado motivo al presente recurso, está circunscripta a la determinación de si los bienes situados en la provincia de Buenos Aires, que están a nombre del causante, pertenecían a éste en el momento del deceso o si habían pasado a ser propiedad de la sociedad "P. y G. Hughes", y esa cuestión depende exclusivamente del valor que se atribuya a las enunciaciones conte
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:227
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