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Fallos: 162:230 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 12 de 1981.

Suprema Corte:

La resolución dictada a fojas 28 de los autos prinripales por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil de esta Captial, no puede ser revisada por Vuestra Excelencia en el recurso creado por el artículo 14 de la ley número 48, tuda vez que, al declarar bien denegado un recurso de apelación, resuelve un punto de derecho procesal que, no importando un pronunciamiento de carácter general, hace cosa juzgada.

Cabe, al efecto, advertir que en su presentación de fojas 25 el recurrente no invocó ningún derecho fundado en la Constitución Nacional, Tratado o Ley Nacional, limitándose a argumentar en base a fundamentos de la ley común.

La invocación de cláusulas constitucionales que se háce recién al deducir el recurso extraordinario de apelación para ante Vuestra Excelencia aparece formulada extemporáneamente, dado que tales cuestiories debieron ser propuestas antes de dictarse la resolución que motiva el recurso denegado, para asi dar lugar a que recayese sobre ellas el pronunciamiento en las condiciones que expresa el artículo 14 de la ley 48.

No existe, pues, el caso federal, y en tal virtud soy de opinión que el recurso extraordinario de apelación para ante Vuestra Excelencia interpuesto a fojas 29 de les autos principales ha sido bien denegado y que, en consecuencia, procede desestimar la presente queja.

Horacio R. Larreta.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-230

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