la presunción vehemente contraria a lo afirmado por el postulante respecto de la prestación de los servicios, que surge de las declaraciones ofrecidas por los denunciantes a fojas 30 y 50 de estos actuados.
Que todo lo expuesto lleva a la conclusión de que los elementos de prueba presentados en estos autos no pueden admitirse para los fines perseguidos, por adolecer de vicio y deficiencias que le restan valor probatorio.
Que independiente de la cuestión de hecho que motiva las observaciones que anteceden, surge en este caso, la relativa a la naturaleza de los servicios alegados que, por corresponder a un rontratista, debe ser materia de un pronunciamiento especial conforme a las prescripciones de la ley, llegada que sea la oportunidad de estudiar ese aspecto del asunto.
Por todos estos fundamentos; lo dictaminado por la Asesoría Legal. lo aconsejado por la Comisión de Jubilaciones y lo resuelto por el Directorio en su sesión del 28 de octubre próximo pasado:
Desestímase el pedido de jubilación formulado por el señor Gabriel Reboredo, hijo, empleado del contratista de carga y descarga del ferrocarril Oeste de Buenos Aires, don Gabriel Reboredo, padre.
Notifíquese al interesado y previa toma de razón por Contaduría y Asesoría Legal, archívese. — Lucio Y. Lópes.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Julio 8 de 1931, Y Vistos:
De acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en los casos de José M. González, Félix Saltori y Domingo Ortenzi, faJlados el 26 de abril de 1929, 12 de septiembre de 1928 y 14
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:237
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