Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 162:217 de la CSJN Argentina - Año: 1932

Anterior ... | Siguiente ...

Que los señores Parodi y Figin no han justificado que el saldo faltante de caños de hasta 0.20 m. de diámetro, se perdiera por rupturas e inutilizaciones, porque ninguno de los peritos llega a la cifra de 79.000 como efectivamente empleados en las obras — fojas 164, 257, 281, y los ingenieros Fonseca y Guesalaga tampoco llegan, en el máximum de posibilidades, a las rupturas argilídas y, en cuanto a probables o posibles averías y rupturas en el viaje de importación, ellas debieron ser comprobadas y registradas a su recibo (artículos 121 a 127 del decreto reglamentario de la ley número 11.281); pero tampoco ha probado la acusación — como lo reconoce la Cámara "a quo" en el penúltimo considerando de su fallo de fojas 365 — que hubiera ventas al margen del artículo 13 del decreto reglamentario, por lo que aquella deficiencia de prueba no puede calificarse como contrabando ni como defraudación aduanera, aunque sí como contravención del mismo carácter, pues a los beneficiarios le incumbe la prueba del artículo 16 de ese decreto, Que la rectificación de 14 de abril — fojas 192 — está prevista en los artículos 934 y 981 de las Ordenanzas de Aduana y penada con dobles derechos, aplicables conforme al artículo 14 del decreto, pues como queda expresado en considerandos anteriores, el pedido de despacho de fojas 192, debe considerarse como una rectificación del balance de fojas 48, hecho antes de que el contenido de éste se hubiera principiado a verificar.

En su mérito, se reforma el fallo recurrido y se condena a Parodi y Figini al pago de dobles derechos de importación por diez y seis mil caños de barro-vítreo de hasta 0.20 m. de diámetro. Con costas; revocándose en cuanto concede participación al querellante en el resultado de la pena. Hágase saher, devuélvanse los autos, para la reposición, liquidación y pago, enel juzgado de origen.

. FIGUEROA ALCORTA. — RoBErTO REPETTO. —- ANTONIO SAGARNA.— JULIAN V. Pera.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1932, CSJN Fallos: 162:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-217

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 162 en el número: 217 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos