denó a los acusados "a una multa igual al valor de los quince mil setecientos sesenta y seis caños de barro de veinte centímetros de diámetro", "a pago de derechos fiscales correspondientes a los mismos, con costas", etc. — fojas 365 a 369 vuelta; y Considerando:
Que los antecedentes y contenido de la causa en examen están minuciosamente y correctamente relacionados en la sentencia recurrida, pudiendo sintetizarse así: Parodi y Figini, em presarios constructores de obras sanitarias de Concordia (Entre Ríos) introdujeron, desde 1920 a 1924 — libres de derecho — condicional — una cantidad de caños de. barro y al presentar en 13 de abril de 1925 el balance que prescriben los artículos 15 y 16 del decreto reglamentario de la ley número 11.281, dieron como saldo existente, de caños de hasta 0.20 de diámetro, la suma de 20.470, cuando en realidad no existían sino 4.470; explicando después los interesados que los 16.000 faltantes correspondían a roturas y deshechos que se donaron a la Municipalidad; por gestión del Contador Interventor de la Aduana, don Ramón Bergadá, de 15 de abril — fojas 8 —, se detuvo el trámite iniciado para pagar los derechos correspondientes a la falta, y, elevadas las actuaciones al Ministerio de Hacienda, a pesar del dictamen del Procurador del "Tesoro que aconsejaba el atchivo de las mismas — fojas 42 vuelta —, se ordenó seguir el trámite — fojas 44 —, pero habiendo intervenido el Juzgado Federal de Uruguay, allí radicóse el juicio — fojas 46 y 47.
Que, desde luego, la intervención del Contador Interventor de la Aduana de Concordia no es inoportuna ni extemporánea, pues si el hecho generador de la infracción acusada es la presentación del balance que prevén los artículos 15 y 16 del decreto reglamentario de la ley número 11.281, a efecto de justificar el destino que motiva la liberación según el artículo 4 de dicha ley, y si ese balance se presentó en 13 de abril (fojas 85), es natural que se dé curso a la denuncia, aunque tenga el
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:215
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