la parte acusada, basándose en lo dispuesto por los arts. 4" y 62, ines. 5" y 6? del Código Penal, debe declararse improcedente como lo hace el señor Juez "a quo", por no ser de aplicación en el presente caso dichas disposiciones sino la del art. 433 de las ordenanzas de Aduana, de acuerdo a la cual la jurisprudencia ha resuelto uniformemente que la acción de defraudación aduanera se prescribe recién a los diez años, cuyo tiempo no ha transcurride (ver Fallos S. Corte, tomo 54 pág. 387 , tomo 79, pág.
407, etc.) .
Que en lo que se refiere a la denuncia que hace la parte acusadora de haberse adulterado el balance y la providencia dictada por el Administrador de la Aduana que se indica, debe tenerse presente lo resuelto por el señor Juez Federal de Concepción del Uruguay, como consta de fs. 322 a 325, y que el conocimiento originario de dicha cuestión no corresponde a esta Cámara de acuerdo a las disposiciones de los arts. 16 y 17 de la ley 4055, por lo que no habiéndose apelado dicha resolución, no cabe pronunciamiento a su respecto. Que en lo relativo al pedido de apertura de la causa a prueba, fundándose en dicha causal tampoco es procedente por no tratarse de hecho nuevo; por cuanto el balance y providencia tachados de falsos se encontraban ya agregados al iniciarse este proceso ante el Inferior por lo que pudieron alegar la adulteración en esa instancia y no habiéndolo hecho no corresponde acordar la medida solicitada de acuerdo a lo expresamente determinado por el art. 530 del Código de Ptos. en lo Criminal.
Que en lo relativo al pedido del señor Fiscal de Cámara de fs. 350, tampoco puede prosperar por no fundarse en principios legales y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente.
En cuanto a la nulidad:
Que este recurso no ha sido sostenido en esta instancia por lo que debe darse por desistido a la parte que lo interpuso y no surgiendo de autos violaciones de las formas substanciales del procedimiento, ni omisiones de las esenciales del mismo, así se declara.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:208
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